Por: Carlos Gerardo Clemente Paucar

Fiscal Adjunto Provincial (P)

LA TERMINACIÓN ANTICIPADA

-CRÍTICAS Y BENEFICIOS-

Nuestro nuevo Sistema Procesal Penal ha sistematizado diversos mecanismos de negociación penal y entre éstos tenemos a la institución procesal de la Terminación Anticipada –El Dr. CESAR SAN MARTIN, manifiesta que el procedimiento de Terminación Anticipada “tiene su origen en el instituto de ‘patteggiamento’ italiano, introducido por la Ley Nº 689, del 24 de noviembre de 1981. Según Silvia Barona Vilar, la mayoría de la doctrina italiana entiende que ese término es la traducción del plea bargaining del sistema angloamericano (…)” (San Martín Castro, 2003, página 1383)-, esta herramienta surge debido a la necesidad de enfrentar la sobresaturación del sistema penal con cargas casi imposibles de ser enfrentadas racionalmente debido a su elevado número, así de esta manera se procura mediante estos mecanismos –siguiendo la opinión del Dr. Cesar San Martín-, la simplificación del procedimiento y la consecuente necesidad de desarrollar programas de racionalización del juzgamiento cuando no existan discusiones respecto de la culpabilidad del imputado (Mavila León, 2006, Curso de Formación Especializada en el Nuevo Modelo Procesal Penal).

El proceso de Terminación Anticipada es un procedimiento especial, consensuado y simplificado que se encuentra regulado en nuestro ordenamiento adjetivo vigente, en el cual dos de los principales actores como lo son el órgano persecutor (Ministerio Público) y el imputado (sujeto pasivo de la persecución penal), proponen al órgano jurisdiccional la terminación del proceso, obviando el cumplimiento de las fases ordinarias, para ello los proponentes previamente habrán llegado a un acuerdo respecto de la calificación del delito, la responsabilidad penal y la responsabilidad civil. Puede ser utilizado en cualquier tipo de delito, la normatividad vigente estatuye un beneficio para el imputado que se acoge a este procedimiento, pues recibirá una reducción de la pena en una sexta parte, este beneficio es adicional y puede acumularse al que reciba por su confesión.

En el caso de que se trate de procesos con pluralidad de hechos punibles (objetiva) y/o de imputados (subjetiva), se requerirá el acuerdo de todos los imputados y por todos los cargos, pero también es potestad del órgano jurisdiccional el aprobar acuerdos parciales (beneficio que puede alcanzar a alguno de los imputados) siempre que la falta del acuerdo esté referida a delitos conexos en relación con los otros imputados, y si lo ve por conveniente (el Juzgador), no aprobará estos acuerdos parciales cuando advierta que perjudicará la investigación o si juzga necesaria la acumulación de todos los hechos y la participación de todos los imputados.

También el Código Procesal Penal vigente prevé la posibilidad de que no se llegue a un acuerdo o éste no sea aprobado por el órgano jurisdiccional, estableciendo que la declaración realizada por el imputado en este proceso (de Terminación Anticipada) se tendrá como inexistente, es decir no producirá ningún efecto jurídico en consecuencia, no  podrá ser utilizada en su contra.

 

CRÍTICAS.
Los autores argentinos Carlos Parma y David Mangiafico han señalado que “No pocos son los que opinan que la voluntad del imputado a la hora de prestar conformidad en el acuerdo, se encuentra sutilmente coaccionada, o mejor dicho no posee libertad suficiente, justamente por obvia diferencia de poder con su oponente. Recalca a ese respecto SCHUNEMAN que tal como enseña la psicología del juego de la negociación, el más poderoso, concretamente es quien impone sus fines, pero por su posición jurídica” (Parma y Mangiafico, El Nuevo Proceso Penal. Estudios Fundamentales, 2005, página 203), opinión que no deja de ser lógica en la búsqueda del consenso y la negociación, de allí que finalmente es el órgano jurisdiccional en quien recae la potestad de control (Ver Codigo Procesal Penal, articulo 468, incisos 4, 6 y 7) al aprobar o desaprobar el previo acuerdo entre el Ministerio Público y la defensa.

Esta institución tiene gran similitud con el plea bargaining estadounidense, que consiste en concesiones que el fiscal hace a cambio de la aceptación de responsabilidad del imputado (Fierro-Mendez, Sistema Procesal Penal de EE.UU. Guía Elemental para su comprensión, página 100), la Corte Suprema de aquel país no ha tenido objeciones en cuanto a su aceptación, siendo su práctica muy difundida. Sin embargo también se debe señalar las criticas que esta institución ha recibido, al respecto, John Langbein, “afirma que Estados Unidos ha logrado, utilizando el plea bargaining como elemento coercitivo, un sistema de confesiones como el del procedimiento inquisitivo de la Europa medieval. El sistema de plea bargaining pone en manos del Fiscal las tres fases del procedimiento estadounidense: acusadora, decisoria y sancionadora (…) existe plea bargaining cuando un fiscal induce a una persona acusada penalmente a confesar su culpabilidad, y a renunciar a su derecho a un juicio, a cambio de una sanción penal más benigna de la que le sería impuesta si se declara culpable luego de un juicio (…) el fiscal es relevado de la necesidad de probar su culpabilidad y el tribunal dispensado de establecerla. El tribunal condena al acusado sobre la base de su confesión, sin ningún otro mecanismo de atribución de culpabilidad” (Fierro-Mendez, Sistema Procesal Penal de EE.UU. Guía Elemental para su comprensión, página 102). Estas críticas muy bien pueden ser trasladadas a la institución de la Terminación Anticipada, cabe señalar además que el plea bargaining –A mayor abundamiento citamos la opinión de la autora española Teresa Armenta Deu, quien en su artículo El Proceso Penal: Nuevas Tendencias, Nuevos Problemas, aparecido en la Revista de la Asociación de Ciencias Penales de Costa Rica, Año 9, Número 13, Agosto de 1997, señala que: “[E]l modelo de plea bargaining norteamericano funciona en los Estados Unidos desde hace 100 años, primero sin reconocimiento legal, y actualmente declarada su constitucionalidad en diversas decisiones (…)”-, como procedimiento sin juicio se ha transformado en un procedimiento regular en los Estados Unidos, y al decir del precitado autor estadounidense, este mecanismo surgió ante la inoperancia de los juicios con jurado, por lo que se requirió del desarrollo de un procedimiento alternativo (plea bargaining). La corte (en el Sistema Estadounidense) no toma parte en las negociaciones y puede aceptar o rechazar el acuerdo en su fallo. Si la corte acepta el acuerdo, debe respetarlo en su fallo.

 

BENEFICIOS.
Sin embargo a pesar de las criticas que se han señalado contra este mecanismo, también podemos determinar los beneficios observados, que muy bien son recogidos por Carlos Parma y David Mangiafico, por ejemplo: “a) para con el imputado, la circunstancia de reconocer el hecho le compromete consigo mismo, que significa el paso más importante desde el plano psicológico para cumplir con el objetivo de la resocialización; b) para con la sociedad, la expectativa social queda satisfecha (…); c) para con el Estado, se genera un ahorro en el costoso engranaje del Poder Judicial (En este punto considero pertinente adicionar los siguiente: “Efectos a favor del Sistema de Justicia: La economía procesal, la reducción de los costos del proceso, la reducción de la carga procesal y la reducción de los índices de impunidad generados por los sobreseimientos y absoluciones” –(Los mismos que han sido detallados en ‘Talleres de Capacitación, Nuevo Proceso Penal Acusatorio’, Módulo 3: Alcances y Desarrollo de los Procesos Especiales. Cuaderno de Trabajo de la Escuela del Ministerio Público ‘Dr. Gonzalo Ortiz de Zevallos Roedel’. Oficina de las Naciones Unidas contra la droga y el Delito – Oficina Regional para Perú y Ecuador, página 13-); d) para con la víctima, este sería el punto más álgido del sistema. No hay aún conciencia en el Derecho Procesal Penal de proteger a la víctima del delito (…); y e) para con el derecho procesal penal, (…) este mecanismo entre otros, nos coloca en las puertas de un deseado camino: la justicia restaurativa (…)”(Parma y Mangiafico, El Nuevo Proceso Penal. Estudios Fundamentales. 2005, página 211).   

 

BIBLIOGRAFIA

ARMENTA DEU, TERESA; El Proceso Penal: Nuevas Tendencias, Nuevos Problemas, Revista de la Asociación de Ciencias Penales de Costa Rica, Año 9, Número 13, Agosto del año 1997.

Escuela del Ministerio Público ‘Dr. Gonzalo Ortiz de Zevallos Roedel’. Cuaderno de Trabajo de los ‘Talleres de Capacitación, Nuevo Proceso Penal Acusatorio’, Módulo 3: Alcances y Desarrollo de los Procesos Especiales. Oficina de las Naciones Unidas contra la droga y el Delito – Oficina Regional para Perú y Ecuador.

FIERRO-MENDEZ, HELIODORO; Sistema Procesal Penal de EE.UU. Guía Elemental para su comprensión, Editorial Ibáñez, Colombia.

MAVILA LEÓN, ROSA; Curso de Formación Especializada en el Nuevo Modelo Procesal Penal, Modulo 4: Procedimientos Especiales, Academia de la Magistratura, Setiembre 2006.

PARMA, CARLOS y MANGIAFICO, DAVID; El Nuevo Proceso Penal. Estudios Fundamentales. Palestra Editores. Lima 2005.

SAN MARTIN CASTRO, CESAR; Derecho Procesal Penal, Volumen II, Editorial Grijley, 2003.